![]() |
![]() |
||||||||||
Presentación
Ley 139-01 de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
Capítulo I
Consideraciones Generales
Capítulo II
De la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología
Capítulo III
Del Sistema Nacional de Ciencia Superior, Ciencia y Tecnología
Capítulo IV
De los Órganos de Dirección,
Administración y Supervisión del Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología
Capítulo V
De la Creación, Organización,
Funcionamiento y Cierre de las Instituciones de Educación Superior
Capítulo VI
De la calidad de la Educación Superior, la
Ciencia y la Tecnología
Capítulo VII
De la Evaluación de la Calidad
Capítulo VIII
De la Acreditación de las Instituciones de
Educación Superior
Capítulo IX
Del Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología
Capítulo X
Del financiamiento de la Educación, la Ciencia y la Tecnología
Capítulo XI
Disposiciones Finales y Transitorias
La Ley 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, establece la normativa para su funcionamiento, los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que presten las instituciones que lo conforman y sienta las bases jurídicas para el desarrollo científico y tecnológico nacional.
Uno de los principales logros de esta gestión, lo ha constituido la aprobación de esta ley en el Congreso Nacional y su posterior promulgación por parte del Excelentísimo señor Presidente de la República Dominicana, agrónomo Hipólito Mejía Domínguez, identificado con la ciencia y la tecnología en el país.
Desde nuestra llegada estuvimos conscientes de la necesidad de articular el Sistema Nacional de Educación Superior Ciencia y Tecnología como un instrumento básico para desarrollar la capacidad de innovación que hiciera posible la competitividad de nuestra sociedad.
Poner a disposición del público este documento, es para nosotros la mejor forma de contribuir al desarrollo y obtención de una educación superior de calidad y con rostro humano.
LIC. ANDRÉS RAFAEL REYES RODRÍGUEZ
Secretario de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
Considerando: Que la educación superior constituye una función pública que responde a los intereses generales de la comunidad nacional y su regulación corresponde al Estado Dominicano, el cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar por su normal y correcto funcionamiento;
Considerando: Que el desarrollo de la ciencia y la tecnología es un objetivo de alto interés nacional y que es responsabilidad del Estado Dominicano impulsarlas, en razón de que constituyen elementos esenciales para el desarrollo del país y, en especial, de las actividades productivas y de servicio social;
Considerando: Que se han tomado providencias tendentes a organizar, modernizar y reformar el sistema de educación superior, así como el de ciencia y tecnología, por lo cual están dadas las condiciones para que un nuevo instrumento legal regule las actividades de estos sistemas, velando que su funcionamiento responda a las necesidades del país;
Considerando: Que las presentes disposiciones tienen como propósitos: establecer y organizar los principios inalienables de la libertad de enseñanza, el respeto al ser humano y el poder de decisión inherentes a la academia; definir los deberes y responsabilidades de las instituciones que conforman el sistema para con la sociedad; garantizar un adecuado nivel de excelencia de las instituciones de educación superior, de ciencia y de tecnología; contribuir a optimizar esfuerzos para la formación de los técnicos y profesionales y para producir y/o adaptar los conocimientos científicos y tecnológicos que demanda el país y dotarlo de las normas legales que permitan a las instituciones del sistema crecer cualitativa y cuantitativamente;
Considerando: Que la autonomía es principio y base consustancial de la naturaleza de las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología.
Vistas: Las leyes Nos. 5778, del 31 de diciembre del 1961, que declara la Autonomía de la Universidad de Santo Domingo; la 6150, del 31 de diciembre del 1962, que reconoce personalidad jurídica a la Universidad Católica Madre y Maestra, de Santiago de los Caballeros, y la 273, del 27 de junio del 1966, que regula el establecimiento y funcionamiento de entidades universitarias y de estudios superiores privados y dispone la equivalencia de sus títulos con los de los organismos oficiales o autónomos; modificada por la ley 236, del 23 de diciembre del 1967.
Vistos: El reglamento No.1255, del 25 de julio del 1983, para la Educación Superior Privada; los Decretos Nos.1406, del 13 de septiembre del 1983, que crea e integra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACITE) dependiente de la Presidencia de la República; 259, del 15 de julio del 1996, y 517, del 14 de octubre del 1996, que regula el funcionamiento de la educación superior en la República Dominicana.
Oídas: Las opiniones de los rectores y directores de las instituciones de educación superior; de las asociaciones de universidades legalmente establecidas; de los directores de instituciones de ciencia y tecnología; de los directivos de instituciones de financiamiento, investigadores, expertos, y de los distintos sectores públicos y privados interesados en la educación superior, la ciencia y la tecnología.
Ha dado la siguiente Ley:
Art. 1.- El propósito fundamental de la presente ley es la creación del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, establecer la normativa para su funcionamiento, los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que prestan las instituciones que lo conforman y sentar las bases jurídicas para el desarrollo científico y tecnológico nacional.
Art. 2.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de la República Dominicana lo componen el conjunto de instituciones que de manera explícita están orientadas al logro de los fines y objetivos de la educación superior y del desarrollo científico y tecnológico del país.
Art. 3.- El Estado, a través de los organismos correspondientes, velará para que las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología y sus actividades, respondan adecuadamente a las exigencias demandadas por los cambios en los contextos nacional e internacional, en materia de educación superior, ciencia y tecnología.
Art. 21.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología está integrado por:
Art. 22.- Son instituciones de educación superior todas aquellas que ofrecen formación profesional o académica, posterior al nivel medio establecido en la ley 66/97 y que poseen las siguientes características:
Art. 23.- Se establecen los siguientes niveles de formación en la educación superior:
Párrafo.- El Consejo Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología reglamentará la naturaleza y carga docente
de cada uno de estos niveles y títulos.
Art. 24.- De acuerdo a su naturaleza y objetivos las instituciones de educación superior se clasifican en las siguientes categorías:
Párrafo I.- Una institución puede solicitar al CONESCT su cambio de categoría, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos.
Párrafo II.- Las instituciones de formación militar, naval, policial, religiosa u otras similares de educación postsecundaria, podrán ser reconocidas en una de estas categorías si cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley y en los reglamentos que complementan la misma.
Párrafo III.- Las instituciones de educación superior que ostenten una categoría diferente a la que le correspondería de acuerdo a la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de ésta para adaptarse a la nueva categoría.
Art. 25.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología es abierto y flexible. La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT) establecerá los mecanismos para facilitar la transferencia de los educandos entre las diferentes categorías de instituciones, niveles y modalidades de la educación superior. También se podrá establecer mecanismos para el reconocimiento de las experiencias de vida, de manera que pueda permitirse el acceso al sistema a personas que puedan demostrar los méritos y las habilidades requeridas, de acuerdo al nivel y modalidad de la educación superior al que solicitan su entrada.
Art. 26.- Forman parte también del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología todas aquellas instituciones que se dedican a la investigación, orientadas a dotar al país de los conocimientos y las tecnologías requeridas para su desarrollo. Estas instituciones se pueden clasificar de la siguiente manera:
Párrafo I.- Quedan integrados al Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología el Instituto Dominicano de Tecnología (INDOTEC), Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias (IDIA) y la Academia de Ciencias de la República Dominicana.
Párrafo II.- El Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará todo lo concerniente a la creación y funcionamiento de estos institutos y centros de investigación.
Párrafo III.- Queda integrado también al Sistema Nacional de Educación Superior el Instituto de Formación, Capacitación del Magisterio, con las funciones y atribuciones que establece la ley de educación No. 66-97, como órgano descentralizado adscrito a la Secretaría de Estado de Educación.
Art. 27.- Forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, además, todas aquellas instituciones que propicien la vinculación de las instituciones de la educación superior, la ciencia y de la tecnología con el resto de la sociedad. Se deberán propiciar mecanismos que aseguren la transferencia y divulgación de los resultados de las investigaciones realizadas en las instituciones del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología hacia el sector productivo de bienes y servicios, como un medio de elevar la competitividad del país, así como a todos los demás sectores de la sociedad.
Art. 28.- Las instituciones de transferencia de conocimientos y tecnologías son aquellas que promueven la vinculación entre:
Art. 29.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología deberá:
Art. 30.- Forman parte además del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología todas aquellas instituciones cuyo objetivo fundamental sea la promoción y el financiamiento de la educación superior, la ciencia y la tecnología:
Art. 31.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología están organizadas como entidades sin fines de lucro. En tal sentido, los ingresos obtenidos como resultado de su gestión deberán ser utilizados para su consolidación y desarrollo.
Art. 32.- Le corresponde al Estado Dominicano la principal función de promoción del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Para tal fin el Estado Dominicano establecerá el entorno normativo e institucional que haga posible:
Art. 33.- Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, tendrán autonomía académica, administrativa e institucional, lo cual comprende las siguientes atribuciones, conforme a su naturaleza:
Párrafo.- El proceso de reválida de títulos otorgados por universidades extranjeras, es una prerrogativa del Estado Dominicano a través de su institución de educación pública y validada por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los reglamentos vigentes bajo la certificación de la SEESCT.
Art. 21.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología está integrado por:
Art. 22.- Son instituciones de educación superior todas aquellas que ofrecen formación profesional o académica, posterior al nivel medio establecido en la ley 66/97 y que poseen las siguientes características:
Art. 23.- Se establecen los siguientes niveles de formación en la educación superior:
Párrafo.- El Consejo Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología reglamentará la naturaleza y carga docente
de cada uno de estos niveles y títulos.
Art. 24.- De acuerdo a su naturaleza y objetivos las instituciones de educación superior se clasifican en las siguientes categorías:
Párrafo I.- Una institución puede solicitar al CONESCT su cambio de categoría, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos.
Párrafo II.- Las instituciones de formación militar, naval, policial, religiosa u otras similares de educación postsecundaria, podrán ser reconocidas en una de estas categorías si cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley y en los reglamentos que complementan la misma.
Párrafo III.- Las instituciones de educación superior que ostenten una categoría diferente a la que le correspondería de acuerdo a la presente ley, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de ésta para adaptarse a la nueva categoría.
Art. 25.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología es abierto y flexible. La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT) establecerá los mecanismos para facilitar la transferencia de los educandos entre las diferentes categorías de instituciones, niveles y modalidades de la educación superior. También se podrá establecer mecanismos para el reconocimiento de las experiencias de vida, de manera que pueda permitirse el acceso al sistema a personas que puedan demostrar los méritos y las habilidades requeridas, de acuerdo al nivel y modalidad de la educación superior al que solicitan su entrada.
Art. 26.- Forman parte también del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología todas aquellas instituciones que se dedican a la investigación, orientadas a dotar al país de los conocimientos y las tecnologías requeridas para su desarrollo. Estas instituciones se pueden clasificar de la siguiente manera:
Párrafo I.- Quedan integrados al Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología el Instituto Dominicano de Tecnología (INDOTEC), Instituto Dominicano de Investigaciones Agropecuarias (IDIA) y la Academia de Ciencias de la República Dominicana.
Párrafo II.- El Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará todo lo concerniente a la creación y funcionamiento de estos institutos y centros de investigación.
Párrafo III.- Queda integrado también al Sistema Nacional de Educación Superior el Instituto de Formación, Capacitación del Magisterio, con las funciones y atribuciones que establece la ley de educación No. 66-97, como órgano descentralizado adscrito a la Secretaría de Estado de Educación.
Art. 27.- Forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, además, todas aquellas instituciones que propicien la vinculación de las instituciones de la educación superior, la ciencia y de la tecnología con el resto de la sociedad. Se deberán propiciar mecanismos que aseguren la transferencia y divulgación de los resultados de las investigaciones realizadas en las instituciones del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología hacia el sector productivo de bienes y servicios, como un medio de elevar la competitividad del país, así como a todos los demás sectores de la sociedad.
Art. 28.- Las instituciones de transferencia de conocimientos y tecnologías son aquellas que promueven la vinculación entre:
Art. 29.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología deberá:
Art. 30.- Forman parte además del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología todas aquellas instituciones cuyo objetivo fundamental sea la promoción y el financiamiento de la educación superior, la ciencia y la tecnología:
Art. 31.- Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología están organizadas como entidades sin fines de lucro. En tal sentido, los ingresos obtenidos como resultado de su gestión deberán ser utilizados para su consolidación y desarrollo.
Art. 32.- Le corresponde al Estado Dominicano la principal función de promoción del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Para tal fin el Estado Dominicano establecerá el entorno normativo e institucional que haga posible:
Art. 33.- Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, tendrán autonomía académica, administrativa e institucional, lo cual comprende las siguientes atribuciones, conforme a su naturaleza:
Párrafo.- El proceso de reválida de títulos otorgados por universidades extranjeras, es una prerrogativa del Estado Dominicano a través de su institución de educación pública y validada por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los reglamentos vigentes bajo la certificación de la SEESCT.
Art. 34.- Se crea la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT), órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación superior, la ciencia y la tecnología, encargado de fomentar, reglamentar, asesorar y administrar el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, velar por la ejecución de todas las disposiciones de la presente ley y de las políticas emanadas del Poder Ejecutivo.
Art. 35.- Para cumplir con su misión, la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología realizará, a través de sus organismos, las siguientes funciones:
Art. 36.- La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT) tendrá la siguiente estructura:
Art. 37.- El consejo estructurará el sistema administrativo interno de esta secretaría de estado, en función de las necesidades y características de desarrollo del sector, siempre dentro del marco establecido por las leyes que rigen el funcionamiento de las secretarías de estado y la administración pública en general.
Art. 38.- Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología:
Art. 39.- Son funciones del(la) Secretario(a) de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología:
Art. 40.- El Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología estará integrado por:
Párrafo.- El CONESCT elaborará los reglamentos correspondientes que servirán de base para la elección de todas estas representaciones. Estos reglamentos establecerán los mecanismos que aseguren que cada año se renueve una tercera parte de los miembros, con el objetivo de garantizar la continuidad del trabajo del CONESCT.
Art. 41.- Se crea la Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, como un órgano de consulta entre las autoridades de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y las instituciones del sistema.
Art. 42.- La Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación Superior, Ciencia y Tecnología será convocada de forma ordinaria una vez al año y de forma extraordinaria cuantas veces se considere necesario. La convocatoria puede ser realizada por el(la) Secretario(a) de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología por al menos la tercera parte de los rectores y/o directores miembros.
Art. 43.- Para la creación de una institución de educación superior, así como de extensiones de las existentes, las entidades interesadas solicitarán a la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología su aprobación como tal. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos establecidos por el reglamento elaborado por el CONESCT para tales fines.
Art. 44.- Entre los criterios que la SEESCT tomará en cuenta para la evaluación de las solicitudes están los siguientes:
Art. 45.- La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología evaluará la documentación presentada y procederá a formular sus recomendaciones. Hará las observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte interesada, dándole el plazo establecido por los reglamentos para que ésta realice los ajustes pertinentes al proyecto.
Art. 46.- La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología después de evaluada la documentación requerida, si la institución que solicita reúne los requisitos exigidos, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas, le dará su aprobación a la nueva institución y presentará la solicitud al CONESCT para su ratificación.
Párrafo.- En caso de que la solicitud sea rechazada, la parte interesada podrá someterla de nuevo, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el CONESCT.
Art. 47.- Las instituciones creadas gozarán de autonomía administrativa, institucional y académica, pero deberán limitarse a ofrecer aquellos servicios propios de la categoría institucional, niveles y modalidades aprobados por el CONESCT. Cualquier modificación a las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas deberá ser conocida y aprobada por el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Art. 48.- La SEESCT dispondrá la evaluación de las instituciones de educación superior por lo menos cada cinco años. Al cabo de dos evaluaciones quinquenales, aceptadas favorablemente, el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología otorgará el ejercicio pleno de la autonomía a la institución, el cual le permite crear y ofrecer programas dentro de la esfera de acción que le corresponde, sin requerir la autorización del CONESCT. En ningún caso esta autonomía será otorgada antes de los quince (15) años de existencia, ni con menos de dos evaluaciones consecutivas favorables realizadas por la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Párrafo I.- Las instituciones de educación superior que al momento de promulgarse la presente ley gozan del ejercicio pleno de la autonomía concedido por las leyes especiales que les dieron origen, continuarán gozando de la misma, en las mismas condiciones que lo establecen dichas leyes.
Párrafo II.- A las instituciones de educación superior que al momento de promulgarse esta ley existen amparadas en decretos del Poder Ejecutivo, se le contará los años acumulados a partir de su creación, así como las evaluaciones que les haya realizado el CONES hasta la fecha, para fines de cumplimiento de los requisitos para obtener autonomía plena.
Art. 49.- El profesorado de las instituciones de educación superior debe estar constituido por personas debidamente calificadas para cumplir con las responsabilidades de su cargo, de acuerdo al nivel y especialidad en los que realizan sus actividades académicas. El CONES elaborará un reglamento que establezca las normas que rigen el ejercicio docente.
Art. 50.- Las instituciones de educación superior, así como las de ciencia y tecnología, podrán ser clausuradas, total o parcialmente, definitiva o temporalmente debido al no cumplimiento de sus estatutos, infracciones a los principios éticos, desconocimiento de su misión y objetivos, o por manifiesto incumplimiento de esta ley.
Art. 51.- En el caso de que a una institución de educación superior le sea revocado su reconocimiento por la SEESCT, o por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, la SEESCT tomará medidas académico-administrativas convenientes y oportunas para salvaguardar los intereses académicos.
Art. 52.- La SEESCT tiene facultad para auditar oficinas de registro, archivos y documentos académicos de cualquier institución de educación superior, en caso de evidencia de graves irregularidades que cuestionen la gestión académica de esa institución.
Art. 53.- La SEESCT en el caso de intervención o clausura de una institución de educación superior, y con la finalidad de defender los intereses de la comunidad académica, queda facultada para tomar, entre otras, las siguientes medidas académico-administrativas:
Art. 54.- Cualquier institución de educación superior podrá ser disuelta de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si tal caso sucede, será obligación de su representante legal comunicar de inmediato esa decisión a la SEESCT, para que ésta, con las autoridades de la institución de educación superior, tome las medidas tendentes a garantizar la liquidación total de los asuntos académicos del centro disuelto. Igualmente, se podrá disolver, a solicitud de la parte interesada, cualquier extensión, facultad, escuela o unidad académica.
Art. 55.- El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología debe generar una cultura que propicie y desarrolle la calidad como un proceso continuo e integral, así como el establecimiento de políticas públicas encaminadas a su búsqueda.
Art. 56.- La calidad en el Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología implica múltiples y variadas dimensiones, tanto de carácter cualitativo como cuantitativo, encaminadas al logro de la pertinencia del sistema, de la misión y los objetivos de las instituciones y al grado de satisfacción de los actores que intervienen en el proceso, así como también, del nivel de coherencia entre el desarrollo científico y tecnológico y las necesidades del país.
Art. 57.- La calidad de las instituciones de educación superior y de las de ciencia y tecnología será valorada conforme a la calidad de los recursos humanos que ingresan al sistema, los insumos, los procesos y los resultados, por lo que constituyen elementos esenciales, el liderazgo gerencial y académico, los recursos para el mejoramiento continuo, así como la integridad y credibilidad de las propias instituciones.
Art. 58.- La presente ley dispone la creación de un Sistema de Carrera Académica que se regirá por un reglamento que será aprobado por el CONESCT.
Art. 59.- Se establece una prueba diagnóstica inicial de orientación y medición, previo al ingreso a la educación superior, la cual será responsabilidad de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y tendrá un carácter obligatorio para todos los que quieran ingresar a la educación superior. Los resultados de esta prueba serán proporcionados a todas las instituciones, de manera que éstas puedan utilizarlo entre sus criterios de admisión y como base para el establecimiento de programas de nivelación, para la planificación y la investigación.
Párrafo.- Esta prueba diagnóstica no es excluyente de las disposiciones internas que normen la política de admisión en cada institución de educación superior.
Art. 60.- Para asegurar la calidad de la educación que ofrecen las universidades y las de los egresados, las instituciones de educación superior deberán consultar, para el diseño de los pensa, a los gremios u organizaciones formales existentes en la disciplina correspondiente. También deberán crear comités consultivos compuestos por profesionales en ejercicio y representantes de los sectores empresariales, en los cuales sus egresados desarrollan sus actividades.
Art. 61.- La calidad de las instituciones de educación superior, de ciencia y tecnología está determinada por:
Art. 62.- La calidad de las instituciones de educación superior, de ciencia y tecnología, se determinará, además, por la relevancia que se expresa a través de las orientaciones curriculares, los perfiles profesionales de los egresados, la idoneidad de las contribuciones científicas y tecnológicas y la congruencia existente entre los fines y objetivos con la planificación y los logros obtenidos. También en el manejo eficaz y eficiente de los recursos disponibles, en función de las prioridades establecidas en su misión institucional, tanto en el ámbito académico como administrativo.
Art. 63.- La evaluación es un proceso continuo y sistemático cuyo propósito fundamental es el desarrollo y la transformación de las instituciones de educación superior y de las actividades de ciencia y tecnología, dirigido a lograr niveles significativos de calidad, a determinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia y a establecer la relación existente entre la misión, los objetivos y las metas con los resultados del quehacer institucional.
Art. 64.- La evaluación tendrá entre sus objetivos:
Art. 65.- La evaluación, según su alcance, puede ser global o parcial. La evaluación global abarca la institución en su totalidad y su propósito fundamental es determinar en qué medida la institución cumple su misión, sus objetivos y si sus ejecutorias se corresponden con los niveles de calidad requeridos. La evaluación parcial estará dirigida a determinar la pertinencia, la eficacia, la eficiencia y la calidad del área o programa objeto de evaluación.
Art. 66.- Las evaluaciones de las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, pueden ser, además, internas y externas.
Art. 67.- La evaluación interna o autoevaluación es una labor intrínseca de las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología. La misma debe formar parte de la cultura y del quehacer institucional, como un mecanismo esencial para el mejoramiento continuo, por lo que se debe asumir como un proceso participativo, coherente con los planteamientos expresados en la misión institucional y los requerimientos de la sociedad.
Art. 68.- La autoevaluación debe permitir a las instituciones obtener información útil y confiable sobre sus aciertos y áreas a mejorar, en función de un proceso de toma de decisiones eficiente que contribuya al desarrollo institucional.
Art. 69.- La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología creará incentivos para que las instituciones de educación superior desarrollen procesos de autoevaluación que garanticen el logro de sus fines, metas y objetivos, así como la calidad de los servicios que ofrecen.
Art. 70.- Se establecen las siguientes evaluaciones externas para las instituciones de educación superior:
Art. 71.- La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, dispondrá la realización de evaluaciones cada cinco años, en coordinación con las instituciones de educación superior.
Art. 72.- Las evaluaciones realizadas por la SEESCT tendrán entre sus propósitos:
Art. 73.- Las instituciones de educación superior que evidencien deficiencias en la evaluación quinquenal tendrán, conforme al grado y naturaleza de las limitaciones encontradas, hasta tres años para superarlas, según el procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.
Art. 74.- Cuando las deficiencias y faltas detectadas en las instituciones de educación superior sean graves o reincidentes, a la luz de la ética y de los criterios de evaluación, la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, recomendará las medidas correspondientes establecidas en el reglamento para tales fines.
Art. 75.- Las evaluaciones realizadas por la SEESCT tomarán en
consideración la misión, los objetivos y el modelo asumido por
cada institución de manera expresa.
Art. 76.- El CONESCT, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la presente
ley y en coordinación con las instituciones que conforman el sistema,
elaborará un reglamento que establezca los principios generales que
orientan el proceso de evaluación.
Art. 77.- Las evaluaciones externas realizadas por instituciones privadas, integradas por pares académicos tienen como propósito la acreditación de las instituciones de educación superior.
Art. 78.- La acreditación es un reconocimiento social e institucional, de carácter temporal, mediante el cual se da fe pública de los méritos y el nivel de calidad de una institución de educación superior, de un programa, de alguna de sus funciones o de sus elementos constitutivos. Implica un proceso de evaluación voluntaria, realizado por entidades acreditadoras, que culmina con la certificación de que la institución o programa evaluado cumple con estándares de calidad preestablecidos.
Art. 79.- La acreditación debe considerar como fundamentales los siguientes objetivos:
Art. 80.- Las instituciones acreditadoras son asociaciones privadas, de carácter nacional, sin fines de lucro, autónomas, creadas de conformidad con las leyes nacionales, cuyo propósito fundamental es contribuir con el mejoramiento de las instituciones de educación superior a través del autoestudio y la acreditación.
Art. 81.- Las funciones básicas de las instituciones acreditadoras son:
Art. 82.- El Estado Dominicano es compromisario de la calidad de la educación superior y, en tal virtud, aportará recursos financieros para el funcionamiento de las instituciones de acreditación, sin afectar su autonomía.
Art. 83.- Podrán ser objeto de acreditación todos los programas e instituciones del nivel superior que por voluntad propia se sometan al proceso de evaluación y cumplan con los requerimientos establecidos para estos fines.
Art. 84.- Se crea el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología, bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyo objetivo fundamental es recabar, procesar y divulgar información para orientar a la sociedad acerca de las instituciones y del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, así como servir de insumo para el diseño de políticas, la planificación, la investigación y la evaluación.
Art. 85.- El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología recogerá y pondrá a la disposición de la sociedad los resultados de las evaluaciones quinquenales realizadas por la SEESCT, así como las realizadas por el Sistema Nacional de Acreditación, además de las estadísticas anuales de las instituciones del Sistema.
Art. 86.- La SEESCT dispondrá, periódicamente, la realización de diagnósticos del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, a fin de ofrecer a la sociedad en general, a los organismos del Estado y a los investigadores, informaciones cuantitativas y cualitativas relevantes para la toma de decisiones y para el desarrollo de las ciencias sociales.
Art. 87.- La SEESCT dispondrá de los recursos necesarios para que el sistema de información cuente con las más avanzadas tecnologías y el personal para cumplir oportuna y eficazmente con su función.
Art. 88.- Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología deberán proporcionar a la SEESCT, dentro de los plazos que se establezcan, todas las informaciones y documentos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología.
Art. 89.- La educación superior debe estar adecuadamente financiada por la sociedad, a fin de garantizar su cobertura, pertinencia y calidad y permitir el acceso y permanencia a la misma a todos aquellos que califiquen sobre la base de sus méritos, capacidades y esfuerzos. Asimismo, se debe promover y financiar el desarrollo de la investigación que permita la generación creativa de conocimientos y la incorporación de los avances científicos y tecnológicos al quehacer productivo en beneficio del desarrollo económico y social a escala local, regional y nacional. Este financiamiento debe dirigirse, tanto a la oferta como a la demanda, y se sustentará en criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas.
Art. 90.- Se establece como principio en el financiamiento de la educación superior, la ciencia y la tecnología la participación del Estado y del sector privado. El Estado Dominicano tendrá la responsabilidad de financiar la educación superior pública y de contribuir al financiamiento de la privada. Además, de mejorar, flexibilizar y transformar la gestión de las instituciones de educación superior, la ciencia y la tecnología del país, mediante la adopción de políticas de financiamiento apropiadas que garanticen el acceso, la equidad y solidaridad en la distribución de los beneficios del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
Art. 91.- La inversión pública a ser ejecutada en el primer año de entrada en vigencia la presente ley no deberá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos asignado en la ley 5778, del 31 de diciembre de 1961, que declara la autonomía a la Universidad de Santo Domingo y que serán destinados a la Universidad Autónoma de Santo Domingo y universidades públicas. Además deberán incluir las subvenciones asignadas a las demás instituciones de educación superior.
Art. 92.- El presupuesto de la SEESCT tendrá por lo menos los siguientes programas:
Art. 93.- Los programas o fondos especiales señalados en el artículo precedente estarán constituidos, además de los aportes presupuestarios del Estado, por las donaciones o contribuciones de particulares, los recursos externos que fueren gestionados, los fondos que fueren captados del ahorro nacional bajo diversas modalidades y los recursos que generen los mismos fondos.
Art. 94.- Se crea el Fondo Nacional de Innovación y Desarrollo Científico y Tecnológico (FONDOCYT), para desarrollar y financiar actividades, programas y proyectos de innovación e investigación científica y tecnológica y establecer un sistema de promoción permanente de la investigación científica y tecnológica nacional.
Párrafo I.- El presupuesto correspondiente al programa FONDOCYT será formulado de manera especializada en el presupuesto general de la SEESCT. En ningún caso sus fondos podrán ser transferidos a otros propósitos o programas de otras áreas diferentes, las cuales hayan sido formuladas previamente en la ley de Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos del año correspondiente.
Párrafo II.- Se elaborará un reglamento para regular el uso de los fondos del programa Fondo Ciencia y Tecnología.
Art. 95.- Los programas y fondos especiales establecidos en el artículo 92 se regirán por las políticas y reglamentos que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT), los cuales deberán incorporar por lo menos lo siguiente:
Art. 96.- Para la administración de los fondos destinados a estudiantes, instituciones, proyectos de investigación, innovación o invención, se privilegiará a entidades especializadas en el financiamiento de la educación.
Art. 97.- El CONESCT hará recomendaciones y coordinará con las dependencias estatales responsables:
Art. 98.- Las instituciones legalmente autorizadas para ello podrán emitir bonos, certificados, títulos, valores u otros documentos similares para captación de recursos con fines exclusivos de financiar las actividades relacionadas con la educación superior, ciencia y tecnología. Los intereses u otro tipo de rendimiento que devenguen las inversiones en estos documentos estarán totalmente exentos del pago de Impuesto sobre la Renta.
Art. 99.- Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, en tanto entidades sin fines de lucro, estarán exoneradas de impuestos, pagos de derechos, arbitrios y contribuciones en general. Disfrutarán de todas las franquicias de comunicaciones y podrán recibir todos los legados y donaciones libres de cualquier impuesto o derecho.
Se les libera del pago del Impuesto sobre la Renta o cualquier otro que grave los bienes de esa naturaleza, en cumplimiento de las leyes vigentes en esta materia.
Art. 100.- Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología que reciben recursos estatales en virtud de la presente ley, tienen la obligación de dar constancia pública del uso de sus fondos mediante el depósito anual de un ejemplar de sus estados financieros certificados por un auditor independiente en la Secretaría de Estado de Finanzas. Copia de dichos estados deben ser depositadas en la SEESCT.
Art. 101.- Toda persona física o jurídica que realice una donación o contribución de carácter no reembolsable o de recuperación contingente a una entidad educativa o de investigación legalmente reconocida, para ser utilizada para los fines exclusivos de la educación superior, la ciencia y la tecnología, tendrá la opción de descontar, en adición a lo establecido en el literal i) del artículo 287 del Código Tributario, ley 11-92, del 16 de mayo de 1992, hasta el cien por ciento (100%) de la donación, siempre que no exceda el límite de un diez por ciento (10%) de la renta neta imponible del ejercicio.
Art. 102.- El Estado o el sector privado pueden crear entidades o programas especiales de crédito educativo para facilitar el ingreso de estudiantes en programas de educación superior. El CONESCT elaborará un reglamento que regulará la creación y funcionamiento de estas entidades o programas de crédito educativo, que garanticen que estos préstamos se utilicen para los fines aquí especificados y establezcan las penalidades y sanciones correspondientes.
Art. 103.- Las universidades y entidades especializadas de crédito educativo, tendrán el derecho a reclamar a los empleadores la retención de las cuotas que vayan venciendo. El valor retenido deberá ser entregado por el empleador a la entidad prestamista legalmente reconocida y autorizada. En caso de incumplimiento de estas órdenes de retención, el empleador deberá pagar a la entidad prestamista un recargo cuyo monto no será inferior a la mitad del valor de las cuotas vencidas no pagadas, ni podrá exceder el valor total de las mismas, como se establece en el artículo 17 de la ley 250, del 11 de mayo de 1964, que crea al Instituto Dominicano de Crédito Educativo.
Art. 104.- Se otorga un plazo de tres (3) años a las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología para adecuarse a las disposiciones de la presente ley.
Art. 105.- Se otorga un plazo de tres (3) meses a las instituciones que integran el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT) para designar sus representantes ante ese organismo.
Art. 106.- El Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología deberá aprobar en un plazo no mayor de 12 meses los reglamentos que complementan esta ley.
Art. 107.- Esta ley modifica cualquier disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres
Secretaria
Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria
Darío Antonio Gómez Martínez
Secretario
Hipólito Mejía
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13)
días del mes de agosto del año dos mil uno (2001); años
158 de la Independencia y 138 de la restauración.
Hipólito Mejía
Publicado en la Gaceta Oficial 10097
Año CXLVI páginas 17-52.
Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
Santo Domingo de Guzmán, D. N.
República Dominicana
13 de Agosto del 2001